Hay jinetes de luz en la hora oscura
Juan Ignacio Gorospe | 26 de noviembre de 2017
La Iglesia está insertada en la sociedad y, por eso, sus actividades están orientadas a beneficiar a la sociedad en general y, especialmente, a aquellos que más necesidad tienen. La labor litúrgica, pastoral, asistencial y educativa supone un beneficio muy importante para la sociedad, a nivel tanto espiritual como material, e implica un ahorro de costes para la Administración, como puede apreciarse en la memoria de actividades recientemente publicada.
Las desgravaciones fiscales de las que disfruta en ocasiones se han tildado de “privilegios”, pero en realidad responden a esta acción social y se fundamentan claramente en la propia Constitución.
La justificación constitucional se contiene, en primer lugar, en el art. 16 de nuestra Carta Magna, dada la relevancia constitucional que tienen las confesiones religiosas para la consecución de los fines proclamados por la Constitución, en concreto para garantizar el derecho a la libertad religiosa, en su vertiente colectiva e individual. Así lo señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre, reconociendo en dicho marco determinados beneficios fiscales como garantía y promoción del derecho fundamental a la libertad religiosa. En tal sentido se aprobó el Acuerdo Concordatario sobre Asuntos Económicos entre el Estado y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, siendo similar a los acuerdos de cooperación firmados por el Estado español con otras confesiones no católicas, como la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España.
El primer signo de la Iglesia es el servicio a los más pobres @_CARITAS @pontifex_es#JornadaMundialDeLosPobres pic.twitter.com/iHvWytcunC
— Of. Información CEE (@prensaCEE) November 14, 2017
En segundo término, la Iglesia presta un importante servicio a la sociedad predicando valores como la justicia y la solidaridad recogidos en los arts. 1 y 2 de la Constitución, entre otros, además de promover la no discriminación (art. 14), la política de pleno empleo (art. 40), el derecho a la vivienda (art. 47), o la protección de la familia (art. 39), de la salud (art. 43)-, y de la vejez (art. 50). Por este motivo le es de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que opera también para las citadas confesiones no católicas e, incluso, para los partidos políticos.
En tercer lugar, existen exenciones objetivas para el patrimonio cultural, buena parte del cual pertenece a la Iglesia católica. La justificación está el art. 44.1 CE que declara que «los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho» y en el art. 46, conforme al cual “los poderes públicos (…) promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”.
La “X” de la Iglesia . Las cuentas claras en una contribución que va más allá de lo económicoAdemás, el patrimonio cultural de la Iglesia supone un impacto en el PIB de España de 22.600 millones de euros y una contribución de más de 225.000 empleos directos e indirectos.
Dicho esto, hay que tener en cuenta su compatibilidad con la prohibición de ayudas de Estado en la Unión Europea. Debe recordarse que los beneficios fiscales pueden vulnerar esta prohibición contemplada en el art. 107 del Tratado de Funcionamiento de la UE si falsean o amenazan con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas. Ello se planteó en un litigio entre la Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania y el Ayuntamiento de Getafe, que denegó la exención y consiguiente devolución del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, satisfecho por la ampliación y reforma del salón de actos de un colegio concertado. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 27 de junio de 2017 ha sentado como conclusión que se puede vulnerar dicha prohibición si las actividades son de carácter económico. En concreto, señala que no tienen carácter económico los cursos financiados, total o parcialmente, con cargo a fondos públicos y no por los alumnos o por sus padres, porque “el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión hacia la población en los ámbitos social, cultural y educativo” (50). En consecuencia, no se vulnerará dicha prohibición si la exención se refiere a una actividad de enseñanza concertada, como es la enseñanza primaria y secundaria impartida en virtud de un concierto entre la Congregación y la Comunidad de Madrid, por tratarse de actividades de enseñanza subvencionadas que no pueden calificarse como «económicas». En cambio, sí lo son la preescolar, la extra escolar y la post obligatoria, por lo que si el salón de actos se destinase a estas actividades podría quebrantarse el art. 107. No obstante, el art. 2 del Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la Comisión, permite las ayudas de mínimis, aquellas que no superan el límite de 200.000 euros en un período de tres años (82), por lo que si dicha Congregación no excede ese importe en la parte de actividades económicas no contravendría la prohibición, lo que deberá ser comprobado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Madrid que planteó la cuestión prejudicial (85).
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Habrá que estar atentos a la aplicación de esta doctrina de beneficios fiscales a la actividad económica de la iglesia y otras confesiones religiosas y de las entidades no lucrativas, dado que todas ellas se benefician de incentivos fiscales que podrían contravenir dicha prohibición.