Hay jinetes de luz en la hora oscura
Mariano Ayuso Ruiz-Toledo | 12 de septiembre de 2017
El pasado mes de agosto en estas mismas páginas digitales escribía sobre las posibles consecuencias jurídicas que podía tener la convocatoria del referéndum independentista. Estas consecuencias ya se están plasmando en la realidad, ante los inconstitucionales acuerdos del Parlamento de Cataluña en orden a la celebración del referéndum y a las normas llamadas de “desconexión”. Afortunadamente, se trata de las que llamaba de reacción ordinaria -por ahora- y se limitan a acciones judiciales articuladas antes el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios a través de la Fiscalía y la Abogacía del Estado.
Ahora, ante la posibilidad de que -no obstante estas acciones y resoluciones judiciales- se sigan produciendo actuaciones de ejecución material de la convocatoria y celebración del referéndum y, posteriores, medidas de “desconexión” sigo indagando en el ordenamiento jurídico eventuales herramientas legales de las que puede servirse el Gobierno sin llegar a la aplicación del artículo 155 de la Constitución, ni a declarar los estados de alarma, excepción y sitio.
Esta es una Ley de hace escasamente un año (es de 28 de septiembre de 2015), lo que explica que no la tengamos muy presente y que esté poco desarrollada, y ofrece soluciones interesantes para situaciones de crisis. Obviamente, el objeto principal de la Ley es regular los principios básicos y componentes de la Seguridad Nacional y estructurar las bases del Sistema de Seguridad Nacional.
No vamos a entrar -pues excede del fin y de los límites de este artículo- en el concepto y connotaciones de la misma expresión de “seguridad nacional”, particularmente en el ámbito de los estados democráticos occidentales. Lo que nos presenta esta Ley en el momento político actual es un instrumento legal útil para la gestión del problema planteado con el -y parece de inconstitucionales- referéndum y “desconexión”. Este instrumento es el contenido del título tercero de la Ley, la “gestión de crisis” en el marco de la seguridad nacional.
García-Margallo: "Si no se aplica ahora el 155 o la ley de seguridad nacional, ¿cuándo se va a aplicar?" https://t.co/KLnsaeRpeD pic.twitter.com/FCqpya73JP
— Europa Press (@europapress) September 7, 2017
La regulación de la gestión de crisis permite, si el Presidente del Gobierno dispone por Real Decreto declarar la crisis como “situación de interés para la seguridad nacional”. Esta declaración, que no implica el estado legal de alarma o excepción ni la suspensión de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, permite nombrar una “autoridad funcional” y determinar sus competencias, ámbito geográfico de actuación y medidas y medios de actuación para gestionar la crisis.
Aunque la Ley no lo especifica taxativamente, de su articulado se desprende que cabe encomendarle la coordinación y dirección de los medios necesarios de las Administraciones autonómicas y locales. El control parlamentario -además del ordinario conforme a los Reglamentos de las Cámaras– se establece con la obligación del Gobierno de informar “inmediatamente” al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de crisis.
El Gobierno se inclina por frenar el 1-O con la Ley de Seguridad Nacional https://t.co/Sbb3VY8FF4 Lo cuenta @juanmalamet pic.twitter.com/WyTnXXBLsn
— Expansión Economía (@economiaexp) August 30, 2017
Me parece que esta Ley ofrece un instrumento útil al Gobierno para afrontar y resolver el problema, sin necesidad de las reacciones que llamado en mis anteriores artículos de intensidad media (artículo 155 de la Constitución y estados de alarma o excepción), con relativo poco coste político y asumible por casi todos los partidos.