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Justicia

Tras la remoción del Govern . En qué consiste el delito de usurpación de funciones públicas

Juan Luis Jarillo Gómez | 02 de noviembre de 2017

Justicia

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La usurpación de funciones públicas requiere, para prosperar, una mera actividad realizada con engaño que produzca la alternación consciente de la verdad y un daño o perjuicio sobre cuestiones esenciales. Habrá que saber si el Gobierno catalán destituido ha incurrido en este delito, que lleva aparejada pena de prisión de 1 a 3 años.

En la actual situación política española estamos comprobando cómo supuestos que aparecen en el Código Penal y que no tenían una aplicación concreta en el desarrollo de la sociedad han tomado una inusitada actualidad.usurpación

Este es el caso del término “usurpación de funciones públicas”, en relación con la situación producida en Cataluña y la destitución de su Gobierno. Viene regulado en el artículo 402 del Código Penal y ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha definido esta situación como «aquella conducta delictiva que reviste forma de falsedad personal consistente en el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario, atribuyéndose carácter oficial, careciendo de las condiciones precisas para su ejercicio». Por tanto, no incurrirá en delito alguno el que realice actos propios de una autoridad o funcionario sin presentarse engañosamente como tal.

En el caso del Gobierno catalán, una vez destituido tenemos que determinar si efectivamente se ajusta al criterio marcado por el Tribunal Supremo, que ha establecido con claridad una serie de consideraciones para que pueda tener aplicación en todos sus aspectos.

El doble carácter del delito de usurpación

El delito de usurpación de funciones públicas queda recogido bajo las conductas de falsedad en nuestro Código Penal, señalando el Tribunal Supremo que estos requisitos tienen un doble carácter: objetivo, el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito; y subjetivo, la asunción por el agente de esa función pública, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad. Todo ello con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sola se lesionan intereses sociales colectivos y que, por ello, no precisa para consumarse de otros resultados lesivos.

La jurisprudencia del TS

Se pueden consultar sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992, 20 de julio de 1993, 20 de julio de 1992 y 24 de octubre de 1996 y otras muchas que confirman esta situación. Destacamos la sentencia de 24 de junio de 1988 y de la que recogemos lo siguiente:

  • En cuanto al elemento objetivo, señalamos que la acción consiste en realizar actos propios por parte de una autoridad o funcionario que ya no participan en el ejercicio de una función pública, porque han sido cesados de sus cargos.
  • En relación con el elemento subjetivo, es necesario que concurra en el autor del delito la intención o propósito de asumir una función pública, ya sea porque lo ha manifestado oralmente o porque lo da a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o conjunto de personas, con conocimiento, como sucede en este caso, de la ilegalidad de su conducta, y con voluntad para realizar la misma de forma reiterada y permanente, y con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta. Así como con la voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad, que con ella solo se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos.

Va a ser determinante la atribución de carácter oficial, siendo este elemento el que presta el carácter genuinamente propio de una falsedad personal.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998, para que pueda surtir efecto y presentar visos de realidad esta atribución subjetiva es necesario que se exteriorice mediante “actos propios” de una autoridad o funcionario público, de tal manera que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad “funcionarial” que efectivamente realiza el sujeto activo de este delito.

"La España de las autonomías sufre de una indefinición de competencias". La opinión de @ladeveze3 #Cataluña #dbhttps://t.co/K0yjUtyyCq pic.twitter.com/nQECnMxIXZ

— El Debate de Hoy (@eldebatedehoy) November 1, 2017

Es necesario, para que efectivamente estemos ante la realización del delito de usurpación de funciones públicas, que el sujeto activo, en el despliegue de la actividad funcionarial que quiere usurpar, alcance a producir en el sujeto pasivo un engaño suficiente, que le haga creer que está ante la autoridad o funcionario público que se le presenta.

Si no logra engañar o crear en el sujeto pasivo una duda tal sobre si realmente es una autoridad o funcionario público que haga inoperante el despliegue de esa actividad usurpadora, no podrá decirse que el delito se ha cometido. Y si la falta de engaño o duda es desde el principio, ni siquiera se ha intentado, no se dará la figura delictiva objeto de acusación.

Requisitos para que prospere la usurpación

Como resumen, señalamos que, para que pueda tener visos de prosperar este delito, deben concurrir:

  1. Una mera actividad, que no exige un resultado dañoso.
  2. Un elemento común, en sus distintas modalidades, que va a ser el engaño o la mentira.
  3. Conlleva alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia de la misma.
  4. Será necesario que esa alteración sea suficiente para producir un daño o perjuicio y que pueda lesionar intereses ajenos.
  5. Sobre todo, que la alteración de la verdad recaiga sobre cuestiones esenciales y no sobre situaciones intrascendentes o de nula importancia.

La usurpación conlleva la pena de prisión de uno a tres años.

Moncloa: Puigdemont incurrirá en delito de usurpación si no acata su cese https://t.co/U71uvUpEF1

— expansioncom (@expansioncom) October 27, 2017

Esta es la situación jurídica del delito de la usurpación de funciones en el ordenamiento español, ahora será saber si efectivamente el Gobierno catalán destituido ha incurrido en el mismo. Todo ello siempre bajo la premisa del Estado de derecho y el cumplimiento de los principios de audiencia, contradicción e igualdad de partes.

Imagen de portada: Retrato del expresidente Carles Puigdemont, colgado en uno de los despachos del Palacio de la Generalitat el pasado 30 de octubre. | Agencia EFE
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