Hay jinetes de luz en la hora oscura
Mariano Ayuso Ruiz-Toledo | 21 de junio de 2017
Titulo este artículo como la absorción del Banco Popular por el Banco de Santander, porque en nuestros términos jurídicos habituales esto es lo que se ha producido, aunque las actuales normas europeas y españolas aplicadas lo configuren como algo distinto y con un nuevo léxico legal.
Se ha producido lo que –en este marco regulatorio de las crisis bancarias- se llama ahora la “resolución” de una entidad y su compra por otra, una vez producida su “reestructuración”. En definitiva, lo que sucede es que ante una declarada administrativamente –por el supervisor (Banco Central Europeo o el organismo especializado, Junta Única de Resolución, Banco de España o Comisión Nacional del Mercado de Valores)- inviabilidad o riesgo de inviabilidad de una entidad bancaria (también podría aplicarse a una entidad financiera de inversión no bancaria), se adoptan o bien medidas precautorias o bien directamente la “resolución” (la reestructuración o liquidación), como ha ocurrido en el caso del Banco Popular.
Una vez decidida la resolución por la Junta Única de Resolución (previa determinación de la inviabilidad del Banco Popular por el Banco Central Europeo), el ejecutor de la resolución es el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, FROB, que procedió el 7 de junio de 2017 a adoptar unos acuerdos de amortización de acciones, reducción de capital, ampliación de capital para transformar instrumentos de crédito de nivel 1 en acciones, amortizar estas, volver a reducir el capital, volver a ampliarlo, volver a capitalizar otros instrumentos de crédito de nivel 2 y, finalmente, vender la totalidad del Banco Popular –el cien por cien de las acciones, vaya- al Banco de Santander por un euro.
La selección del comprador se ha hecho, según reseña el FROB en su acuerdo del 7 de junio, mediante un proceso competitivo, con total transparencia y en pocos días. Señala el acuerdo del FROB de 7 de junio que el Banco de Santander fue el único aspirante a comprador que reunía los requisitos.
Toda la operación se articula jurídicamente en normas recientes y muy específicas para solventar situaciones de crisis financieras y evitar quiebras bancarias o de entidades financieras de inversión que puedan afectar la estabilidad del sistema.
Para evitar estas crisis, prevenirlas y darles rápida solución, en su caso, la Unión Europea aprobó varias directivas, una de las cuales ha sido traspuesta al ordenamiento español por la Ley 11/2015, que es la que define en nuestro sistema legal estas operaciones de resolución de las instituciones bancarias o de inversión (término que en dicha ley supone su reestructuración o liquidación) y atribuye al FROB –al que otorga nuevas capacidades- la condición de organismo de ejecución de estas resoluciones, si bien estas deben ser acordadas por el organismo de supervisión (para las entidades bancarias, el Banco Central Europeo, con su organismo especializado, la Junta Única de Resolución, o el Banco de España, y para las otras entidades financieras de inversión, la Comisión Nacional del Mercado de Valores). Además –y con carácter uniforme para toda la zona euro de la Unión Europea-, se aprobó el Reglamento UE 806/2014, que establece el llamado Mecanismo Unificado de Resolución y la Junta Unificada de Resolución, entidad esta que tiene la facultad de promover la resolución de las entidades inviables o en riesgo inminente de inviabilidad, con carácter vinculante para los organismos nacionales.
Presentamos una querella contra la cúpula del Banco Popular. Si eres un afectado, te ayudamos a recuperar tu dinero https://t.co/wsFEgt4tlr pic.twitter.com/G8FdRwYx2x
— OCU (@consumidores) June 12, 2017
Con base en estas normas y con una sumaria información -de la que se manifiesta expresamente tan solo que el Banco Popular se ha valorado que tiene como escenario central dos mil millones de euros negativos y como escenario más estresado, ocho mil doscientos millones de euros negativos, siendo su capital social de unos dos mil cien millones de euros-, el Banco Central Europeo determina que el Banco es inviable; sobre esta determinación, la Junta Única de Resolución aprueba un “dispositivo de resolución” que debe ejecutar el FROB, como autoridad de resolución ejecutiva, y este adopta los acuerdos varios de amortización de acciones, ampliaciones y reducciones de capital y venta del Banco Popular al Banco de Santander por un euro.
Contra estas decisiones –que tienen una naturaleza jurídica de carácter administrativo (en su vertiente regulatoria)-, el sistema de recursos es distinto contra la aprobación del dispositivo de resolución de la Junta Única de Resolución, que es recurrible ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el plazo de dos meses (por el Reglamento UE 806/2014) y contra los acuerdos del FROB de implementación nacional del dispositivo de resolución –acuerdos de ampliaciones/reducción de capital, capitalización de deuda y venta del Banco- que siguen el sistema de recursos de la Ley de Procedimiento Administrativo española (reposición potestativa en un mes y contencioso ante la Audiencia Nacional en dos meses).
A los juristas nos resulta anómalo que –por razones extrasocietarias, del ámbito de lo que hemos llamado históricamente “orden público”, en suma para salvaguardar el sistema financiero- se sustituya, sin intervención judicial alguna, la voluntad de una sociedad mercantil y se adopten acuerdos (que normalmente corresponderían a la Junta General y decisiones que normalmente corresponderían a los administradores –ya fueran los elegidos por los socios o los designados por el juez-) por un organismo de naturaleza política de la UE –la Junta Única de Resolución– o de naturaleza administrativa española –el FROB-, los cuales hacen y deshacen sin ninguna contradicción entre partes, ni intervención de los acreedores, ni –por supuesto- de los socios ni de los hasta ese momento administradores.
No digo que no sea todo formalmente correcto, pues ha habido una paulatina modificación del marco normativo (europeo y español) en los últimos años, que otorga cobertura legal a estas operaciones, cuya justificación política está en mantener la estabilidad y seguridad del sistema financiero y proteger –dicen- los intereses de los depositantes y operadores en general, con dos excepciones: los accionistas y los acreedores (algunos tipos de acreedores, deberían decir), sobre los que deben recaer las pérdidas, para evitar que estas sean asumidas por el sector público.
Habrá que seguir analizando –sobre todo, al socaire de las acciones judiciales- toda la operativa de la “intervención” del Banco Popular (ahora denominada, en la jerga de la UE, la “resolución”) y su venta (la que se dice en el acuerdo del FROB, competitiva y transparente).
Los economistas tendrán que investigar y explicarnos si realmente una entidad bancaria que había superado el test de estrés en cuanto a su solvencia era “inviable” por un problema de liquidez –normalmente coyuntural-, que podía estar propiciado por informaciones alarmistas –al igual que el desplome en los mercados bursátiles- y los juristas tendremos que extraer consecuencias jurídicas en todos los órdenes jurisdiccionales. Veremos.
Decisiones como la subida del salario mínimo interprofesional o el fin del diésel han provocado un incremento de costes laborales, superior al 20%, que acaban pagando los más débiles.